Inspección Periódica Reglamentaria de Ascensores

Organismo de Control

Existen 2 tipos de Inspecciones Reglamentarias: Inspecciones Iniciales e Inspecciones Periódicas. Estas inspecciones se tienen que llevar a cabo por parte de Organismos de Control acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) y autorizados por la Administración Competente.

En el caso de los Ascensores, no es obligatorio que estos pasen una Inspección Inicial por parte de una OCA, antes de su puesta en marcha. En cambio, sí todos los Ascensores tienen que pasar una Inspección Periódica por parte de una OCA, y dicha Inspección se tiene que realizar cumpliendo con los siguientes plazos, según dice el apartado 11 del Real Decreto 88/2013:

ENAC 17020 439/EI691

El reglamento actual para la instalación de los Ascensores es el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM1 “Ascensores” de reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre. Dicho reglamento, como se indica anteriormente, en su apartado 11 habla sobre la obligatoriedad de realizar la Inspección Periódica de los Ascensores por parte de una OCA y, en su apartado 11.3 “criterios técnicos”, indica que las Inspecciones de los Ascensores se realizarán de acuerdo con la reglamentación que sirvió de base a su instalación y, en su caso, las posteriores que les fuesen exigibles.

Consulta la

Normativa

A la hora de realizar Inspecciones Reglamentarias de Ascensores, habrá que tener en cuenta la correspondiente Legislación Aplicable (teniendo en cuenta el año de instalación de cada Ascensor).

  • R.A.E.

    Ascensores instalados de acuerdo con el Reglamento de 1966 (entre el 1/4/1967 y el 26/03/1992) y los instalados anteriormente a este fecha que, a tenor de lo establecido en la Orden 31.03.1981, deberían adaptarse a los requisitos mínimos indicados en la misma. Incluye los Ascensores hidráulicos instalados según la Orden 30.07.1974.

  • R.D.

    Ascensores con marcado CE acorde con RD 1314/1997 que traspone la Directiva 95/16/CE (instalados a partir del 1/7/1999, o bien instalados anteriormente y sustituidos acorde con lo indicado en el artículo 3.b) del RD 57/2005, o bien, que de forma voluntaria se hayan adaptado a las prescripciones del RD 1314/1997 a partir del 1/10/1997). Se incluyen además los Ascensores acordes con lo establecido en el RD 88/2013, a partir del 22/05/2013.

  • I.T.C.

    Ascensores instalados de acuerdo con la ITC MIE AEM-1 aprobada por Real Decreto 2291/1985, ya sea de forma voluntaria en Ascensores electromecánicos (a partir de 14/01/1986) o bien obligatoria para cualquier tipo de Ascensor (entre el 26/03/1992 y el 1/7/1999).

  • RD 57/2005

    Tanto los Ascensores según R.A.E. como según I.T.C. deben cumplir además los requisitos mínimos establecidos en el artículo 1 y anexo 1 del RD 57/2005.

Como Organismo de Control

¿Qué comprobamos durante la Inspección?

Como resultado de la realización de la Inspección de un Ascensor, se debe de emitir un Certificado en el que se harán constar los defectos encontrados (si los hubiera) durante la realización de la Inspección y el resultado de la misma, bien como favorable, en ausencia de defectos graves o muy graves, o bien como desfavorable, en el caso contrario.

Resultado favorable

En el caso de que el resultado de la Inspección sea favorable, se indicarán en el citado Certificado, los defectos leves, si los hubiera, los cuales deberán encontrarse subsanados en la siguiente Inspección.

Se emitirá por lo tanto un Certificado de Inspección favorable. Si el defecto leve encontrado fuera reiteración de la Inspección anterior, se deberá de emitir un Certificado de Inspección favorable con reparo por reiteración de defecto leve.

Además, en el interior de la cabina del Ascensor, se deberá de colocar un rótulo indeleble en el que se hará constar como mínimo los siguientes datos: número de identificación del Ascensor (RAE), identificación de la OCA, fecha de Inspección favorable, número del certificado emitido y vigencia de la Inspección.

Resultado desfavorable

En el caso de que el resultado de la Inspección sea desfavorable, se indicarán los defectos encontrados (graves o muy graves). Si se encontrara algún defecto muy grave, la empresa conservadora/mantenedora presente, a instancias de la OCA, deberá dejar el Ascensor fuera de servicio, con la advertencia al titular de que el Ascensor deberá permanecer en esa situación mientras el defecto no sea subsanado, o determine otra cosa el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Si el titular o la empresa conservadora/mantenedora en su nombre, comunicase la subsanación de los citados defectos a la OCA, ésta realizará una nueva visita de Inspección para verificar que así se haya hecho, procediendo como si la Inspección fuese favorable, si fuera el caso.

Si se encontrara algún defecto grave, la OCA deberá de emitir un Certificado de Inspección con resultado desfavorable, y se deberá proceder a la corrección del defecto en el plazo máximo de seis meses, a partir de la fecha de Inspección, transcurridos los cuales, la OCA volverá a realizar una visita de Inspección.

Si la segunda Inspección volviera a dar resultado desfavorable, se calificará el defecto como muy grave, actuándose como en el correspondiente punto dónde se explica cómo actuar en el caso de detectar en una Inspección un defecto muy grave. Si por el contrario, la nueva visita de Inspección diera como resultado que la subsanación de los defectos ha sido la correcta, la OCA procederá como se explica en el punto correspondiente de Inspección favorable.

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